Skip links

Ley en Quintana Roo condiciona libertad de expresión y no protege ejercicio periodístico

México D.F. a 4 de agosto de 2015.- El día de ayer el Congreso del Estado de Quintana Roo aprobó la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la cual se enmarca en un contexto de agresiones contra la prensa por parte del gobierno de esa entidad y que además contiene algunas disposiciones restrictivas para el ejercicio periodístico, que a continuación se analizan.

En su artículo 3, fracción XII, al definir el término “periodista”, incorpora criterios restrictivos que no van de acuerdo con la concepción del periodismo como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, señalando que debe ser una actividad de carácter “permanente con remuneración”.

En este sentido, toda persona que desempeñe alguna función periodística, no debe limitarse a quien lo haga de manera permanente, ya que también puede llevarse a cabo de manera ocasional, pudiendo agregarse o ser complementaria con otras actividades, sin que necesariamente sea su actividad única o principal. Además, al requerir que exista remuneración, restringe aún más lo que debe entenderse por periodismo, pues precisamente si se reconoce que éste es el ejercicio de un derecho, por tal motivo no debe condicionarse a recibir alguna remuneración.

El Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) ha reconocido que “(e)n la función periodística participan una amplia variedad de personas, como analistas y reporteros profesionales y de dedicación exclusiva, autores de blogs y otros que publican por su propia cuenta en medios de prensa, en Internet o por otros medios…”.[1]

Por tanto, desde esa perspectiva se desconoce esta amplia gama de funciones donde las personas buscan, reciben o difunden informaciones, en ejercicio de su libertad de expresión, excluyendo en los hechos a diversas personas que pudieran estar en alguna situación de riesgo, sin brindarles protección alguna.

También establece un límite material y espacial respecto a la difusión de información “en un medio de circulación física en el territorio estatal”, toda vez que el flujo de información no se limita a frontera alguna, sobre todo en esta era digital y de avances tecnológicos cada vez mayores. Circunscribir el tránsito de información a un medio de circulación física y además en el territorio nacional (aunque en la misma definición se mencionan los medios digitales, lo cual contrasta notoriamente y se presta a confusión) va en contra del núcleo esencial de la libertad de expresión a través del ejercicio periodístico en cuanto a buscar, recabar y difundir todo tipo de ideas e informaciones sin consideración de fronteras, por cualquier medio de expresión, conforme a los estándares internacionales en esta materia.

Por otro lado, en el artículo 6, fracción IX, que establece el principio de “exclusividad” en la implementación de la ley, señala que “(l)as medidas deben ser destinadas exclusivamente para las personas que se encuentren un alto riesgo o que estén vinculadas por las actividades de defensoría y/o ejercicio de la libertad de expresión que realizan”.

En este sentido, establecer como condición el “alto riesgo” de las personas para ser destinatarias de medidas de protección, eleva desproporcionada e injustificadamente el estándar, pudiendo dejar en completa vulnerabilidad a quienes no se ubiquen en el mismo, a juicio de la autoridad. En todo caso, se prevén las medidas urgentes de protección al existir una imperiosa necesidad de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad, precisamente ante un inminente peligro.

En el artículo 8, que regula el secreto profesional, se establece que éste regirá como regla general, “salvo lo dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia”. En esta disposición se establece una remisión legal innecesaria y amplia que deja abierta la posibilidad de interpretarla y aplicarla a modo, pues el secreto profesional única y exclusivamente puede verse limitado a través de una decisión judicial, de manera excepcional y conforme a los estándares internacionales en la materia, sin establecer este tipo de cláusulas abiertas y ambiguas que se presten a la discrecionalidad y dejan vulnerable esta garantía o salvaguarda al ejercicio periodístico.

En el artículo 13, párrafo segundo, se establece que para el acceso a la información y actos públicos, podrá solicitarse “la identificación oficial del periodista y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”. En este punto debe tenerse especial cuidado al regular el tema de la acreditación en el ejercicio periodístico, ya que puede traducirse en restricciones ilegítimas y desproporcionadas, pues sólo podría solicitarse cuando sea estrictamente necesaria y únicamente bajo condiciones objetivas y razonables, como en el caso de que un espacio físico sea insuficiente.

Sumado a lo anterior, dicho precepto desconoce el periodismo independiente, que no forma parte de ningún medio de comunicación y cuya labor resulta importante en el fortalecimiento democrático, por lo que de igual forma la ley parte de una visión restrictiva del ejercicio periodístico y la libertad de expresión, pudiendo traducirse en abusos o arbitrariedades para el acceso a la información.

Por otra parte, en el artículo 19 que establece la conformación de la Junta de Gobierno del Sistema Quintanarroense de Protección, instancia máxima y donde se tomarán las decisiones para la protección de personas defensoras y periodistas, carece de pluralidad y equilibrios, ya que la mayoría de sus integrantes con voz y voto forman parte del Ejecutivo estatal (Secretaría de Gobierno, Procuraduría de Justicia, Secretaría de Seguridad Pública), convirtiéndola en una estructura oficialista, sin contrapesos ni una participación efectiva de la sociedad civil.

Además se conforma por “un representante del sector periodístico acreditado del Estado” y “un representante de las personas defensoras de derechos humanos reconocidas en el Estado”. Establecer criterios como la acreditación o reconocimiento del Estado a periodistas y defensores, constituyen restricciones desproporcionadas, además de generar un elemento discriminatorio y arbitrario por parte del gobierno estatal, quien se erigiría como un gran censor para determinar a quién acredita o reconoce, con la posibilidad de que sean relegados o excluidos aquellos con una línea crítica al mismo gobierno.

Cabe recordar que el pasado 17 de julio se publicó la iniciativa de Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, presentada por el gobernador Roberto Borge, la cual contenía errores graves tanto de forma como de fondo, estableciendo restricciones ilegítimas para el ejercicio periodístico. Esta iniciativa pretendía aprobarse con premura, sin dictaminarse ni discutirla ampliamente.

En 2014, Quintana Roo fue la segunda entidad con mayor número de agresiones. Se documentaron 42 casos de violencia contra la prensa; de las cuales, 15% fueron cometidas por servidores públicos.

ARTICLE 19 considera que la aprobación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas constituye un acto de simulación, mientras que el gobierno de Quintana Roo continúa agrediendo a periodistas críticos e independientes.

Como ejemplo están los casos de las clonaciones del semanario Luces del Siglo, las agresiones contra el periodista Pedro Canché en donde el gobernador Roberto Borge no aceptó la Recomendación emitida por la CNDH donde determinó violaciones a los derechos del periodista por parte de su gobierno. Asimismo, Roberto Borge nombró en días pasados a Jaime Alberto Ongay Ortiz como Director de la Policía del municipio de Benito Juárez, involucrado en las agresiones y detención arbitraria de la periodista Lydia Cacho el 16 de diciembre de 2005, quien posteriormente fue incomunicada y víctima de tortura.

Por lo anterior, ARTICLE 19 reitera que con la emisión de leyes no terminarán las agresiones contra periodistas, mientras no exista la voluntad política por parte del gobierno de Roberto Borge de acabar con las agresiones y represión de aquellas voces críticas e independientes, y se comprometa verdaderamente a respetar el pleno ejercicio de la libertad de expresión en Quintana Roo.

[1] CCPR/C/GC/34. Observación general No. 34. Artículo 19, Libertad de opinión y libertad de expresión; p. 44.

 

Nota para prensa

Para mayor información, favor de contactar a comunicacion@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500 ext. 110 www.articulo19.org

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión. Toma su nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual garantiza la libertad de expresión.

Leave a comment

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.