Skip links

IFAI vulnera nuestros derechos al no interponer acción de inconstitucionalidad contra Ley Telecom

México DF, a 13 de agosto de 2014.- El día de hoy,  el IFAI determinó que la  Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no viola el derecho a la privacidad y los datos personales de los ciudadanos al permitir que las instancias de seguridad nacional y de procuración y administración de justicia tengan acceso a nuestra geolocalización en tiempo real y se les autoriza para solicitar a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones el acceso a las bases de datos de los usuarios.

Es decir, el IFAI,  vulnerando su mandato de proteger la privacidad y los datos personales, consideró que las autoridades no violan este derecho en los los artículos 30, párrafo quinto, 189 y 190, fracciones I, II y III que contemplan la vigilancia de nuestras llamadas, la duración de éstas, el tiempo y el lugar donde se realizaron.

Así, con los votos a favor de los comisionados Areli Cano, Oscar Guerra y Joel Salas y los votos en contra de Ximena Puente, Eugenio Monterey, Francisco Acuña y María Patricia  Kurczyn  se decidió no interponer una acción de inconstitucionalidad con la Ley Telecom.

La interpretación final le correspondía a la Suprema Corte, al IFAI le correspondía hablar en nombre de las y los ciudadanos que lo reconocen como el protector de sus datos personales.  Con esta decisión el IFAI ha demostrado la falta de autonomía que debería prevalecer en sus decisiones y la especialidad de los nuevos comisionados en la materia.

El IFAI como órgano garante del derecho a la privacidad y a la protección de datos personales, contemplado en el artículo 16, párrafo segundo Constitucional, debió considerar:

A)   Que la localización geográfica en tiempo real de dispositivos de comunicación constituye una medida que interfiere con el derecho a la privacidad de las personas de manera severa, en tanto los datos de localización de un dispositivo móvil revelan información altamente sensible[1].

B)    Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las medidas de restricción al derecho a la privacidad, en especial las medidas de vigilancia encubierta, deben ser precisas e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos[2].

C)    Que “las decisiones de realizar tareas de vigilancia que invadan la privacidad de las personas deben ser autorizadas por autoridades judiciales independientes, que deben dar cuenta de las razones por las cuales la medida es idónea para alcanzar los fines que persigue en el caso concreto; de si es lo suficientemente restringida para no afectar el derecho involucrado más de lo necesario; y de si resulta proporcional respecto del interés que se quiere promover”[3].

ARTICLE 19 cuestiona con esta decisión la verdadera capacidad del IFAI de cumplir con su mandato de garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales al observar que los razonamientos vertidos por los comisionados Eugenio Monterrey Chepov, Ximena Puente, Maria Patricia Kurczyn  y Francisco Acuña, lejos de atender los principios internacionales de derechos humanos, son restrictivos y atentan contra el interés de la sociedad.

ARTICLE 19 lamenta que el nuevo IFAI perdiera la oportunidad de generar la legitimidad y confianza que la sociedad esperaba tras la reforma constitucional que le otorgó la autonomía.

 

Nota para prensa

 Para mayor información, favor de contactar a Ana Ruelas, Oficial del Programa de Derecho a la Información al correo an@article19.org o hablar al + 52 55 1054 6500 www.articulo19.org

ARTICLE 19 es una organización independiente de Derechos Humanos que trabaja alrededor del mundo para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión.



[1] Anexo técnico remitido a los comisionados del IFAI por la Red de Derechos Digitales, ver http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/ANEXOTECNICOIFAILEYTELECOM.pdf

[2] Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 131.

[3] CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Libertad de Expresión e Internet. 31 de diciembre de 2013. OEA/Ser.L/V/II, párr. 165.

Leave a comment

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.